Art. 7.- La organización y funcionamiento del Registro se desarrollará en el reglamento de esta Ley, considerando la naturaleza del mercado de valores, los principios registrales y los requisitos de inscripción respectivos contenidos en esta Ley. (3)
Las certificaciones de la información presentada por los sujetos registrados podrán ser otorgadas por medios mecanizados, de conformidad a lo que al respecto disponga la Superintendencia. (3)
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