En este blog estudiaremos la Ley del Mercado de Valores, espero sea de utilidad para su desarrollo en el estudio del Derecho Bursátil.-

lunes, 20 de septiembre de 2010

REGISTRO DE EMISORES Y VALORES

Art. 9.- La Superintendencia, a solicitud de una bolsa podrá asentar en el Registro a las entidades emisoras y sus emisiones de valores, en un plazo de hasta quince días hábiles, al recibir de ésta la certificación de la resolución de su Junta Directiva, aprobando la inscripción del emisor o de la emisión en dicha bolsa, acompañada de la siguiente información:(1)

a) Copias del testimonio de la escritura de la constitución del emisor y sus reformas debidamente inscritas, o en su caso, leyes de creación y reformas; (1)(3)

b) Nómina de socios o accionistas con su participación dentro del capital de las entidades, administradores y apoderados administrativos, con los datos pertinentes de sus documentos de identidad; (1)(3)

c) Los estados financieros de los últimos tres ejercicios, debidamente auditados por auditores externos registrados en la Superintendencia. En el caso de entidades que tengan menos de tres años de existencia, deberán presentar los estados financieros auditados que posean a la fecha de la solicitud; (1)(3)

d) En caso de que el emisor pertenezca a un grupo empresarial deberá proporcionar: denominación de las sociedades del grupo; los estados financieros de la sociedad controlante y de la sociedad emisora; nombres de los accionistas que posean más del diez por ciento del capital accionario y de los directores de éstas, además los estados financieros consolidados del emisor con las sociedades en las que posea una participación de más del cincuenta por ciento en el capital accionario, así como los nombres de los directores y de los accionistas que posean más del diez por ciento de las acciones de éstas. Se deberán indicar las cuentas que registren operaciones entre las sociedades del grupo. En caso que las emisiones de valores se encuentren avaladas por una sociedad que no sea banco o financiera, ésta deberá proporcionar, en su caso, la información antes indicada. (1) (3)

La Superintendencia requerirá los estados financieros consolidados del grupo empresarial al que pertenece la sociedad emisora; siempre que alguna de las sociedades del grupo tenga relaciones comerciales o financieras con el emisor y que dicha sociedad tenga constituidas reservas de saneamiento del diez por ciento o más en alguna de las instituciones financieras del sistema; (1) (3)

e) En caso de que existan relaciones empresariales, deberá proporcionar la denominación de las sociedades relacionadas; (1) (3)

f) La emisión de valores que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de un emisor, podrá ser aprobado por éste con solo el acuerdo de su Junta Directiva, salvo para emisiones de obligaciones convertibles en acciones para las que será siempre necesaria la autorizacion de la Junta General Extraordinaria. (1)(3)(5)

g) Clase de valor que se trata de registrar y sus características, con el testimonio de la escritura de emisión de obligaciones negociables emitidas en serie, y en el caso de acciones el testimonio de escritura de aumento de capital o la certificación del aumento en el libro de registro del emisor, si se tratare de sociedades anónimas de capital variable. (1)(3)

Las series de las emisiones serán determinadas con posterioridad al asiento material y previo a la colocación de los valores que la constituyen, las que serán comunicadas a la Superintendencia por medio de la Bolsa respectiva, debiendo remitir la resolución del emisor. (3)

h) Prospecto de emisión suscrito por persona autorizada, el cual deberá contener estados financieros auditados, consolidados en su caso, dictamen del auditor y toda información pertinente sobre garantías de la emisión, derechos y deberes del emisor. También debe contener las opiniones completas de las clasificadoras de riesgo respectivas. En caso que el emisor pertenezca a un grupo empresarial, deberá incluir la nómina de las empresas del grupo; (1)(3)

i) Cuando la emisión se encuentre garantizada con bienes muebles o inmuebles deberán de presentarse los documentos que comprueben la existencia, el valúo y el documento de constitución de garantía; (1)(3)

j) Análisis que sirvió de base a la bolsa para inscribir al emisor o a las emisiones de valores; (1)(3)

k) La clasificación de riesgo de los valores a registrar, emitida por una clasificada de riesgo. En el caso de acciones, se aceptará la justificación del emisor. La Superintendencia podrá requerir otra clasificación cuando se presuma que la clasificadora ha aplicado inadecuadamente la metodología de clasificación, ha contravenido la ley al clasificar o se ha manipulado la información. (3) (4)

Recibida la información anterior de una bolsa en forma completa y que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley y los Reglamentos de la bolsa respectiva, la Superintendencia deberá resolver en forma razonada sobre la procedencia del registro en el plazo señalado. (1)(3)

En caso de que la información no se presente en forma completa, la Superintendencia requerirá a la bolsa la información que haga falta. Recibida la información se deberá resolver sobre el registro en el plazo señalado. (1)(3)

El Asiento en el Registro no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención deberá figurar en los documentos por medio de los que se haga oferta pública de valores, y deberá decir, literalmente, lo siguiente: "Los valores objeto de esta oferta se encuentran asentados en el Registro Público Bursátil de la Superintendencia". Su registro no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor. En todo caso, esta mención deberá figurar en los prospectos, valores y en la publicidad del emisor con respecto de sus emisiones. (1)(3)

En los documentos mencionados en el inciso anterior también deberá constar una razón que literalmente diga: "La inscripción de la emisión en la bolsa no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor." (3)

En caso de que el emisor ofrezca una garantía de banco o financiera, se le eximirá de cumplir los requisitos señalados en los literales b), d) y e), del presente artículo para registrarse como tal y asentar su emisión, así como de incluir en el prospecto la información referente a grupos y relaciones empresariales. (1)(3)

La emisión de valores en moneda extranjera estará sujeta a las resoluciones de la Superintendencia quien determinará los rangos dentro de los cuales deberán mantenerse las relaciones entre activos y pasivos en moneda extranjera de las entidades emisoras, con el objeto de limitar su riesgo cambiario. (1)(3)

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